El Tribunal Económico-Administrativo ha establecido nuevo criterio sobre la interpretación del artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, a la hora de exigir que sea el solicitante de la devolución quien asuma la responsabilidad del transporte.

El criterio seguido hasta esta nueva resolución del TEAC fue el establecido, entre otras, en las consultas vinculantes V0873-23 y V0876-23. En estas consultas se exigía para los casos en los que se solicitaba la devolución del impuesto en envíos de plástico fuera del territorio de aplicación el impuesto que constituyen el ámbito objetivo del impuesto, que fuese el solicitante de la devolución el que debía asumir la responsabilidad del transporte.

Esta interpretación de la Ley, y en concreto del artículo 81.1.d) y 73, excede de las facultades que tiene la administración para interpretar las normas tributarias que no son claras de conformidad con el artículo 12 de la Ley General Tributaria, en consonancia con el artículo 3 del Código Civil, dado que la Ley en ningún caso exige para poder solicitar la devolución del impuesto, que sea el solicitante quien debe asumir la responsabilidad del transporte, requiriendo exclusivamente que se acredite el envío de los productos objeto del impuesto fuera del territorio de aplicación del impuesto.

No obstante, este fue el criterio mantenido por la AEAT y defendido por el TEAR de Aragón en resolución económico-administrativa 50-01027-2024, de fecha 26 de julio de 2024.

En fecha 30 de octubre de 2024 se dictó resolución del TEAR de Andalucía que consideró que no cabía añadir al artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022 un requisito que no estuviera expresamente incluido en el mismo por el legislador. Pese a la resolución del TEAR de Andalucía, el criterio mantenido por la AEAT a la hora de otorgar la devolución del impuesto en los casos del artículo 81.1.d), siguió siendo el defendido tanto por las consultas vinculantes V0873-23 y V0876-23 anteriormente mencionadas como por el TEAR de Aragón.

Debido a las resoluciones discordantes expuestas, emitidas por el TEAR de Aragón y el TEAR de Andalucía, el TEAC, en fecha 19 de junio de 2025 y resolución 00/00553/20025/00/00, ha fijado criterio acerca de la obligación del solicitante de la devolución del impuesto de asumir la responsabilidad del transporte, y ha concluido que “el artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022 no establece ningún requisito respecto a la asunción del transporte para la solicitud de la devolución, por lo que tanto el último vendedor en territorio español como primer cliente fuera del territorio español están legitimados para solicitar la devolución en la medida en que se acredite la realidad del envío y el pago del impuesto.”.

Con esta resolución se fija criterio sobre la solicitud de devolución del impuesto sobre los envases de plástico no reutilizables, pudiendo solicitar la devolución en los casos del artículo 81.1.d) de la Ley 7/2022 (que adquieren a otros proveedores nacionales), cuando se acredite la salida de los productos fuera del territorio de aplicación del impuesto, con independencia de quién haya asumido la responsabilidad del transporte. La solicitud de devolución la podrá realizar tanto el último vendedor en territorio español como el comprador situado fuera del territorio español.

El TEAC fija también los requisitos para cada uno de los cuatro mecanismos existentes para resarcirse del impuesto satisfecho cuando los productos gravados salen del ámbito territorial de aplicación del mismo en los supuestos de: no sujeción, de exención, de deducción y de devolución.

Por último, la Resolución del TEAC efectúa la siguiente precisión respecto a la cuantía de la devolución para aquellos no contribuyentes que tienen derecho a solicitar la devolución como, por ejemplo, los que adquieren productos gravados por este impuesto a otros proveedores nacionales: “los no contribuyentes que soliciten la devolución del impuesto tendrán derecho a la misma salvo que la Administración acredite que el solicitante ha trasladado la carga fiscal a sus clientes vía precio, y en consecuencia su reintegro conllevaría un enriquecimiento injusto para aquel.”

Promer Asesores